• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1849/2024
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el FOGASA la sentencia que condena a la empresa al pago de la indemnización (por despido improcedente) por los conceptos reclamados en demanda (diferencias por pagas extraordinarias, antigüedad y horas extras y liquidación de vacaciones). Pronunciamiento que combate (tras ver fracasada su propuesta de revisión fàctica), reiterando que no debió incluirse en su haber regulador una hores extras no acreditadas por quien tenia la carga de su prueba; argumento que se rechaza ante el caràcter estructural de las realizadas y los efectos probatorios a derivar de la ausencia de registro horario. En su respuesta al calculo de la antigüedad, y partiendo de que el Juzgador solo computó los periodos de efectiva prestación de servicios en cada uno de los sucesivos llamamientos de la fija-discontinua, advierte el Tribunal sobre la falta de claridad en su distinción entre los periodos de alta, que no efectivamente días trabajados. De lo que resulta una falta de objetivación de los datos que bastaría para desestimar el recurso; recordando que un trabajador agrario puede haber cotizado solo ciertos días por jornadas reales si esa es la modalidad escogida por su empleador, pero con seguridad resultarán días adicionales computables como de servicios efectivos. Concurriendo las circunstancias para tener por hecha la opción del Fogasa en sustitución de la empresa titular inicial, por el abono de la indemnización ésta habrá de referenciarse al momento del despido sin salarios de trámite
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 889/2024
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala sostiene que las declaraciones de la Comisión Paritaria no constituyen una interpretación auténtica del convenio, ya que este es fruto de un pacto con múltiples orígenes. Al aplicar los criterios interpretativos de los convenios colectivos, se observa que el art 29 no diferencia entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial respecto al plus de asistencia y recoge que las condiciones salariales para la jornada normal de trabajo incluyen dicho plus, sin especificar ajustes proporcionales a la jornada y esta ausencia de mención sugiere que la intención de los negociadores era que todos los empleados, independientemente de su tipo de contrato, percibieran el plus íntegro, siempre que cumplieran con los requisitos de asistencia, lo que se ajusta a su naturaleza, pues está destinado a incentivar la presencia constante de los empleados en su puesto de trabajo, sin atender a la duración de la jornada laboral y además, se ajusta a la normativa legal, pues el art 12.4.d) ET establece que los empleados a tiempo parcial gozarán de los mismos derechos que aquellos a tiempo completo, aplicándose la proporcionalidad únicamente cuando el derecho en cuestión esté directamente relacionado con la duración de la jornada laboral, lo que no ocurre en este caso, que premia la mera presencia en el trabajo, conclusión respaldada por la STS de 17-07-24, que afirma que este complemento retribuye la asistencia al puesto de trabajo y que su finalidad se cumple con la mera presencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 1287/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la accionante tendente a que se declarase la nulidad de dicha modificación por una supuesta vulneración a través de ella de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, basada en la afirmación de que al venir realizando turno de mañana con reducción de jornada por cuidado de hijos, dicho derecho se vio desconocido por la modificación llevada a cabo, siendo así que, como expresamente se declara probado en la resolución de instancia, la empresa ni procedió a variarle la jornada reducida, ni a asignarle un turno rotatorio.Respecto a la acción individual en el plazo de caducidad de 20 días computados desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, ya que sobre el particular ninguna previsión similar se establece en el caso que nos ocupa, lo que imposibilita su hipotética aplicación analógica, ya que, como hemos indicado, para apreciar una posible suspensión del plazo de caducidad resulta necesario que así se disponga de forma expresa, lo que no acontece, debiéndose significar a tales efectos que ni tan siquiera dicha suspensión se pueda derivar de forma genérica del previo planteamiento de una demanda de conflicto colectivo.Debiéndose tener en cuenta en orden a dicho instituto de la caducidad que, por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio al plazo de tal carácter .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 648/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que VIROSQUE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL no adeuda cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados porque: el PC se devenga mensualmente con independencia del número de días del mes y el Convenio del Sector Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías y el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera fijan una cuantía fija mensual por lo que en los por lo que en los meses de 31 días asciende a 219,61 € y no a la suma que afirma la SJS; de la PPE, se debe excluir el período en el que el actor estuvo en IT -54 días entre el 17.01 y el 12.03.22-,siendo la diferencia de 84,33 €; las diferencias reseñadas por los referidos conceptos, están compensadas porque el art. 3 del Convenio Colectivo permite la compensación y absorción de mejoras previas y la empresa afirma que ya abonó estas diferencias a través del complemento mensual "a cuenta convenio", sin que se formule oposición fundamentada; las HE, se está a lo reseñado en el informe pericial adoptado por el JS, frente al que presentó la empresa, concluyendo que no puede modificarse el número de horas extras y que no se acreditó que hayan sido compensadas con descanso retribuido, no obstante, afirma que la empresa abonó 2.992,56 € bajo los conceptos de Plus Productividad (741,07 €), Plus Presencia (1.384,82 €) y Plus Actividad (866,67 €), conforme a un Acuerdo con el Comité de Empresa y dichos pluses compensan los posibles excesos de jornada anual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
  • Nº Recurso: 4920/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La lectura del Convenio Colectivo no concreta cuales son las funciones de la sección de fabricación, logística y calidad. Sin embargo es evidente que las partes litigantes no tienen duda al respecto puesto que se reconoce, como un hecho no discutido, que las trabajadoras referenciadas en sentencia prestan funciones de producción y funciones de estructura, por lo que la invocación que realiza la Juzgadora a quo al art. 9 destinado a "los puestos o áreas de trabajo no se estima desacertada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 222/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, estima en parte la reclamación de exceso de jornada, horas festivas, nocturnas, kilometraje e indemnización por fin de contrato, recurren ambas partes en suplicación, cuestionando el importe de las dietas. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por el demandante, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En segundo lugar, desestima el recurso del actor, encaminado a incrementar la condena con el concepto de dietas, pues no se cita la norma infringida, haciendo supuesto de la cuestión, y no se acreditan los viajes realizados a fin de determinar la cuantía de las dietas. Finalmente, también desestima el recurso de la empresa, dado que la configuración de las dietas en el sector de transporta viene fijada en el convenio, habiendo sido correctamente interpretado en la instancia, quedando fijado el pago en una cantidad alzada, salvo que se hubiera incurrido en gastos por importe superior, en cuyo caso se admite el abono de los gastos que se ocasione, debidamente justificados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
  • Nº Recurso: 2715/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara el derecho a percibir la mejora voluntaria de Incapacidad Temporal prevista en el Convenio Colectivo entre empresa concesionaria de limpieza y la de los trabajadores que prestan sus servicios en centros de la Diputación Foral de Bizkaia. La Sala revoca la sentencia de instancia e indica que debe considerarse que la demandante tenía derecho a percibir el salario correspondiente a su jornada ordinaria desde el momento en que iba a recuperar la misma, desde el tiempo en que estaba previsto el pase de la situación de jornada reducida por cuidado de menor a su jornada ordinaria, aunque entonces se encontraba en incapacidad temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
  • Nº Recurso: 1054/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la reclamación de diferencias salariales del periodo vacacional efectuada por facultativos de un consorcio sanitario, recurren los actores en suplicación. La Sala de lo Social admite, primero, la revisión fáctica interesada al existir acuerdo entre las partes sobre su inclusión. En segundo lugar, rechaza la petición de que el cálculo de los atrasos por aplicación del acuerdo alcanzado incluya en las vacaciones el importe de la atención continuada desde enero y no desde mayo de 2025, la interpretación del acuerdo que alude a "cumplimiento de futuro" hace que sea correcta la cuantificación de la empresa. En tercer lugar, estima en parte el recurso ya que para calcular la retribución convencional de vacaciones se deben incluir los periodos de suspensión por incapacidad temporal, nacimiento de hijo, riesgo durante el embarazo o lactancia, o análogas. Y, finalmente, en cuanto al interés por mora, desestima la pretensión dado que opera el efecto de cosa juzgada, positiva y negativa, respecto de los conceptos reclamados en el anterior procedimiento resuelto de forma definitiva por sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4146/2022
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha evidenciado que la empleadora "haya incurrido en un ejercicio defectuoso, abusivo ni arbitrario de las facultades empresariales y, menos aún, en una actuación de hostigamiento o acoso moral hacia el demandante con el único propósito de perjudicarlo, sino que en el ejercicio de sus facultades directivas primó en todo momento el interés empresarial, bien o mal entendido, pero incidente, en todo caso, en derechos estrictamente laborales del trabajador", no pudiendo estimarse concurrente, en consecuencia, un comportamiento empresarial constitutivo de acoso laboral y ello es así con independencia de la afección psíquica sufrida por el actor en el proceso cuya vinculación con su actividad profesional parece clara, pero ello en modo alguno presupone el hostigamiento o acoso intencionado que, como se anticipó, nada tiene que ver con la conflictividad propia de las relaciones laborales, en las que confluyen intereses contrapuestos, no siendo descartable que las tensiones generadas, la disconformidad, la frustración o el desgaste emocional de una de las partes desemboque en cuadros patológicos .Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
  • Nº Recurso: 648/2023
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la presente resolución se debate en torno al derecho de las trabajadoras , auxiliares de comedor, con contrato fijo discontinuo, inicialmente a tiempo parcial que se transformó posteriormente en contratación a jornada completa, a que se les compute la antigüedad desde el inicio de la contratación incluyendo todo el tiempo transcurrido y no solo los periodos de ocupación efectiva. La Sala confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho reclamado y considera que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) sobre la reducción proporcional de retribuciones en función de la jornada, se aplica únicamente mientras se esté trabajando a tiempo parcial, y no cuando iniciada la relación laboral a tiempo parcial, esta pasa posteriormente a tiempo completo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.