Resumen: El periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación por desempleo. Reitera doctrina establecida a partir de STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: El periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación por desempleo. Reitera doctrina establecida a partir de STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: El tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo al no existir previsión legal específica sobre tal cuestión. Reitera doctrina establecida, entre otras, en SSTS 42 y 44/2023.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Para determinar que la Administración ha incumplido sus obligaciones y ha generado un daño indemnizable hace falta algo más que la mera declaración del derecho a la jubilación parcial reclamado. En primer lugar hace falta determinar que se ha producido un incumplimiento, lo que obligaría a razonar cuál es el plazo dentro del cual la Administración debe contestar a la solicitud y cuál es el plazo dentro del cual, una vez aceptada, debe proceder a cumplir los requisitos para permitir el acceso a la jubilación parcial, señaladamente la contratación del relevista. De esto nada absolutamente se dice, sin que sea suficiente remitirse a la fecha de solicitud, puesto que es obvio que desde que se presenta la solicitud hasta que se admite y se da ejecución a la contratación del relevista tiene que pasar un tiempo, siendo necesario remitirse a una normativa que acote los plazos máximos de que dispone la Administración para ello.Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. al actor se le reconoció su derecho a la jubilación parcial que como se ha indicada no es un derecho absoluto sino sometido a un procedimiento y a la formalización de un contrato de relevista, durante todo este tiempo desde el momento de la solicitud hasta el momento de su reconocimiento el actor percibió de forma íntegra sus retribuciones
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declara procedente el cese, por válida finalización del contrato de interinidad por sustitución, tras ser dada de alta médica la trabajadora sustituida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En segundo lugar, deniega la nulidad de actuaciones pedida por la alegada falsedad de un documento, dado que la juzgadora de instancia tuvo a su disposición diversos elementos acreditativos, entre ellos dos testigos, y la valoración de la prueba atendió a la sana crítica. Finalmente, desestima el recurso, dado que el contrato de la demandante se ajustó formal y materialmente a las circunstancias que se daban en la empresa. Identifica el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, ambas reales, y no desnaturaliza el contrato el hecho de que el empleador encargue al trabajador interino, cuando concurran causas técnicas u organizativas, que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, la realización de funciones, tanto inferiores como superiores al grupo profesional.
Resumen: El disfrute a tiempo parcial del permiso de maternidad es ininterrumpido y una vez acordado sólo puede modificarse el régimen pactado mediante nuevo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor, situación que no concurre en la demandante que obtuvo el reconocimiento de la prestación litigiosa desde una situación de desempleo contributivo, por tanto sin vínculo laboral y sin acuerdo con empresa alguna, de ahí que no pueda ser alterado el período de prestación por ella inicialmente solicitado y reconocido ;de otro, porque el subsidio por maternidad puede ser denegado, anulado o suspendido si el beneficiario trabaja por cuenta ajena durante los correspondientes periodos de descanso, a excepción de que dicha percepción lo sea en régimen de jornada a tiempo parcial o en los casos de pluriempleo y pluriactividad, supuestos que no acredita la actora a quien, desde la ya indicada situación de desempleo, se le ha reconocido -desde el inicio- el derecho en su integridad, y no a tiempo parcial ni desde una situación de pluriempleo o pluriactividad; y de otro, porque opera como causa de extinción del subsidio la reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario del mismo con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración del periodo de descanso.